top of page

3.1 EL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS


3.1.1 DEFINICION

Sobre el “contrato de prestación de servicios”, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154/97, Magistrado Ponente HERNANDO HERRERA VERGARA, señaló que “un contrato de prestación de servicios era la actividad independiente desarrollada, que puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.”


De igual forma mediante sentencia del 16 de mayo de 1991, proferida por el Consejo de Estado, sección primera, expediente 1323, Magistrado Ponente LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se aclaró que a pesar de que ni el Código Civil ni el Código de Comercio definen lo que debe entenderse como contrato de Prestación de Servicios, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua y la concepción tradicional que se ha tenido de aquel, puede afirmarse que son aquellas actividades en las cuales predomina el ejercicio del intelecto y que han sido reconocidas por el Estado.

 

3.1.2 CARÁCTER DEL CONTRATO
 

El contrato de prestación de servicios es de carácter civil y no laboral, por lo tanto el mismo no esta sujeto a la legislación de trabajo y  por ende no es considerado un contrato con vínculo laboral al no haber una relación directa entre empleador y trabajador.
 

Este tipo de contratos no genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable. Puede ser civil o comercial, dependiendo del encargo (sí se deriva un contrato mercantil se regirá por la legislación comercial, en cambio, la prestación de servicios inherentes a profesiones liberales se regirá por la legislación civil)
Un contrato de servicios no supone las mismas condiciones ni requisitos de un contrato laboral, puesto que en el caso de un contrato de servicios, la obligación es de hacer algo, mas no de cumplir un horario ni de tener una subordinación permanente, aunque en los dos casos, obviamente hay remuneración.

 

Es muy común que las empresas por eludir el pago de aportes parafiscales y la seguridad social contrate su personal por servicios, pero si las labores y las condiciones reales del desarrollo del servicio hacen que se den los presupuestos par ser considerada una relación laboral, y si se dan los elementos esenciales del contrato laboral consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo como es la subordinación, la remuneración (salario) y la prestación personal de la labor o servicio, se presenta lo que se conoce como contrato realidad, no importando el nombre que se le asigne al contrato, por lo que puede ser perjudicial para los intereses del empleador o de la parte contratante, no importa la forma que se adopte o la denominación que se le dé, en el "contrato lo importante es la prestación permanente del trabajo y sus carácter subordinado".
 

El contrato de prestación de servicios en nuestra legislación, forma parte de una amplia variedad de contratos en el cual, a criterio de los interesados y con base en las disposiciones legales existentes, se acordarán aspectos como objeto, remuneración por los servicios prestados, tiempo de ejecución de las actividades contratadas y las causas de terminación del contrato, sin que ellos exista una relación de carácter laboral, por lo tanto no le son aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sobre el reconocimiento y pago de la liquidación de prestaciones sociales como sucede cuando se diere la terminación de un contrato de trabajo.

Ahora bien, si realmente se trata de un contrato de prestación de servicios, nada impide que las partes pacten un periodo de prueba, pero no es una obligación legal ni incluirlo ni aceptarlo por parte del contratista.
 

3.1.3 LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS
 

En los contratos de prestación de servicios, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones del contratista acreditando la afiliación ante el contratante, así como acreditar su registro en el RUT como trabajador independiente en la actividad para la que fue contratado, siendo obligación del mismo dichos trámites, para el cual deberá estará afiliado de manera independiente, así también se recomienda que sea afiliado a riesgos profesionales dentro de la actividad económica y cobijados por el contratante, con la finalidad de evitar riesgos innecesarios. Es así como los aportes siguen siendo de manera obligatoria tanto en pensión, salud y ARP para este tipo de contrato de prestación de servicios.
 

3.1.4 SUSTENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
 

• Artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo
• Artículo 23 Decreto 1703 de 2002
• Artículo 3 Decreto 510 de 2003
• Corte Suprema de Justicia. Sala laboral. Sentencia de mayo 4 de 2001
• Corte Suprema de Justicia. Sala laboral. Sentencia de septiembre 06 de 2001

3.2. LOS CONTRATISTAS INDEPENDIENTES

3.2.1 DEFINICION
 

Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contratan la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con la libertad y autonomía técnica y administrativa. (Art. 34 del C.S. del T.).
 

3.2.2 RESPONSABILIDAD LABORAL DEL BENEFICIARIO DE LA OBRA O LOS SERVICIOS
 

Es bueno comprender este punto, en el cual como se dice el verdadero empleador es el contratista, sin embargo cuando el beneficiario de la obra o servicios realiza las mimas labores que contrata con el contratista, este se hace solidariamente responsable con aquel por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores.
 

La solidaridad significa que puede demandase del contratante su pago (aun sin ser empleador), igualmente será responsable solidariamente el beneficiario de la obra o servicios en relación con los trabajadores del o los subcontratistas, aunque no los haya autorizado, siempre y cuando se refieran a las actividades normales. (Art. 34 del C.S. del T.).
 

No será solidariamente responsable el beneficiario de la obra o servicio que desarrolla labores distintas a las que ha contratado, es el caso en que un contador contrata a un contratista independiente para la construcción de una casa para el ocuparla y vivir en ella.

3.2.3 GARANTIAS EXIGIBLES POR EL BENEFICIARIO DE LA OBRA O SERVICIOS DE UN CONTRATISTA INDEPENDIENTE
 

A parte de las obras o servicios contratados, cabe analizar desde el punto de vista laboral la responsabilidad solidaria del beneficiario como se dijo anteriormente, es así como se impone la necesidad de exigirle al contratista pólizas de cumplimiento de obligaciones laborales, por todo el tiempo que dura la realización del contrato y por tres años mas (esto con la finalidad de cubrir los efectos ante la prescripción) y exigir la presentación de los contratos de trabajo, de recibos de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista, así como las cotizaciones a la seguridad social y aportes parafiscales (SENA, ICBF y caja de compensación familiar). Con estas exigencias le brindarán al beneficiario de la obra seguridad desde el punto de vista de la obligación laboral, y el contratista estará obligado a responder por esta información.
Es bueno que el beneficiario vele porque el contratista cumpla con todas sus obligaciones laborales, aun en el caso en que el beneficiario no sea solidariamente responsable, es un deber social que se recomienda asumir para evitar abusos.

 

3.3 EL SIMPLE INTERMEDIARIO
 

3.3.1 DEFINICION
 

Es la persona jurídica o natural que contrata servicios de otros para realizar trabajo en beneficio y por cuenta de un empleador.
Vale aclarar que los intermediarios no son empleadores, ya que como su nombre lo dice sus tareas son de intermediar al vincular laboralmente para otro.

 

Son considerados como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para beneficio de este y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo..
 

El simple intermediario interviene en el acto de contratación de personal, pero no lo hace para si, no percibe un beneficio proveniente de los servicios que presta el trabajador que ha enganchado, no imparte ordenes ni instrucciones al mismo, no es receptor directo de los servicios personales del empleado y no es el responsable directo de la remuneración salarial correspondiente. El intermediario vincula personal para un tercero y este último es quien recibe los servicios, ejerce activamente la subordinación y paga la retribución.
 

3.3.2 OBLIGACION LABORAL
 

El intermediario no adquiere ninguna obligación laboral, esto si declara su calidad y el nombre del empleador a quien este representa; si no obra de esta determinada forma, puede responder solidariamente con el empleador frente a tales obligaciones, esto según el artículo 35 del C.S. del T.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, CONTRATISTAS INDEPENDIENTES Y SIMPLES INTERMEDIARIOS

3. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, LOS CONTRATISTAS INDEPENDIENTES Y EL SIMPLE INTERMEDIARIO


3.1 EL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO.
3.1.1 DEFINICIÓN.
3.1.2 CARÁCTER DEL CONTRATO.
3.1.3 LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
3.1.4 SUSTENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

 

3.2 LOS CONTRATISTAS INDEPENDIENTES.
3.2.1 DEFINICION.
3.2.2 RESPONSABILIDAD LABORAL DEL BENEFICIARIO DE LA OBRA O LOS SERVICIOS.
3.2.3 GARANTIAS EXIGIBLES POR EL BENEFICIARIO DE LA OBRA O SERVICIOS DE UN CONTRATISTA INDEPENDIENTE

 

3.3 EL SIMPLE INTERMEDIARIO.
3.3.1 DEFINICION.
3.3.2 OBLIGACION LABORAL.

  • c-facebook
  • c-twitter
  • c-blogger

© 2012 por Asesorías Legales de Antioquia S.A.S. Todos los derechos reservados                        Eres el visitante Nº                     

Para una optima resolución utilizar navegador Mozilla Firefox, Google Chrome o Internet Explorer 9.

bottom of page